

«En específico, el artículo 82 de la LH menciona que los precios de las actividades de expendio al público de gas LP se determinarán conforme a las condiciones de mercado», aseguró, «por su parte, el artículo 77 del Reglamento de las Actividades a las que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos menciona que la distribución no vinculada a ductos de gas Licuado del Petróleo no estará sujeta a la regulación de precios, salvo determinación en contrario de la Cofece».
La lógica detrás de este mecanismo es que únicamente en mercados en los cuales no existen condiciones de competencia deben establecerse precios máximos. De lo contrario, la regulación de precios podría tener consecuencias contrarias a lo que pretende la directriz, como el desabasto o escasez de gas LP, alertó el regulador.
Así, si en su caso fuese necesario regular el precio del gas LP, esta decisión dependerá de que cada una de las autoridades involucradas cumpla, conforme a sus facultades, con el debido proceso establecido en la normativa.
Esto es, que la Cofece concluya su investigación y determine si existen o no condiciones de competencia efectiva, y en caso de no existir, que la CRE detone un proceso de regulación en dicho mercado para establecer precios máximos en la distribución de gas LP a los consumidores finales.
Fuente: El economista